CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos, el primero, por Rosa Angélica Martínez de Niño, Orestes Augusto y César Junior Niño Martínez, cónyuge supérstite y herederos determinados, respectivamente, de César Rito Niño Abril; el segundo, por Aristarco Niño Martínez en la última condición, dirigidos contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por Aída Leonor Niño Calderón contra Parmenio Niño Niño, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez, así como frente a los ahora impugnantes y los herederos indeterminados del mencionado causante.
I.- EL LITIGIO
1. Pide la actora se declare que no es hija extramatrimonial, ni “legítima” de Parmenio Niño; que su verdadero padre es César Rito Niño Abril, y en consecuencia de lo anterior tiene derecho a intervenir en la sucesión de éste y a que se le reconozcan sus derechos, por lo que debe suspenderse el trámite herencial respectivo.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
2.1 En el año de 1969, el abogado César Rito Niño Abril representó a Epifanio Calderón y Serveleona Moreno dentro de un proceso de deslinde de tierras; en esa época Rosa Angélica Martínez, cónyuge de aquél, se encontraba en estado de gravidez y necesitaba una empleada doméstica para que le ayudara en tales labores, por lo que terminó contratando a Emelina Calderón Moreno, hija de los citados poderdantes, quien apenas estaba por cumplir quince años; el citado profesional del derecho “aprovechando la ingenuidad de la menor, su posición frente a éste, y a la familia, abusó de ella”, sosteniendo relaciones sexuales, de las cuales quedó embarazada.
2.2 Por tales hechos le reclamó el progenitor de ésta a su empleador, quien se comprometió a resolver el asunto, y para remediarlo obtuvo que un sobrino suyo, de nombre Parmenio Niño se casara con su trabajadora y “legitimara” la niña que estaba por nacer, a la que bautizaron con el nombre de Aída Leonor Niño Calderón; “pasado un tiempo Parmenio abandona a su esposa, quien sigue en la casa de aquél que la tiene como su amante, obviamente que a la fuerza”.
2.3 El padre de Emelina luego de discutir y tener problemas policiales con Niño Abril porque no le permitía visitar a su hija y nieta, logró que estas fueran a residir con él; “la niña Aída Leonor Niño Calderón, vivió bajo la protección de su abuelo materno, pero su verdadero padre César Rito Niño Abril, la buscaba y se encargaba de suministrarle todo lo necesario para la educación primaria, secundaria y profesional, dándole todo lo relativo a gastos de matrículas, semestres, manutención, así como de compra de libros y materiales. Para ese propósito le abrió cuenta en Davivienda de Villavicencio y posteriormente, hacía traslados desde una cuenta suya a otra que había abierto su hija en Davivienda de Bogotá”; mientras ésta vivió en aquella ciudad visitaba a su padre en la oficina, “quien la trataba como tal ante la presencia de sus amigos y conocidos a quienes él tenía enterados y les recomendó acudir en ayuda de su hija extramatrimonial”.
2.4 Fallecido César Rito Niño Abril el 9 de agosto de 1998, (sic) los hermanos de Aída Leonor la buscaron y le dijeron que repartirían los bienes correctamente pero que esperara un tiempo prudencial para tal fin; “ante la situación de hallar que el término para iniciar las acciones de filiación extramatrimonial es determinado por la ley, la demandante resolvió entablar las que nos ocupan”.
3. Por auto del 14 de mayo de 1999 se admitió el libelo de impugnación de la paternidad, dirigido contra Parmenio Niño, y contra Rosa Angélica Martínez, cónyuge sobreviviente de César Rito Niño Abril y sus herederos, César Junior, Aristarco, Orestes Augusto, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez; igualmente frente a los indeterminados, a quienes se ordenó notificarles y correrles el traslado de rigor, por el término de ocho días.
4. Enterados los contradictores se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden, las siguientes defensas: César Junior, Orestes Augusto, Tulia Fabiola Niño Martínez y Rosa Angélica Martínez de Niño, “prescripción que conlleva la extinción de la acción de paternidad contra el padre legítimo”; “prescripción que conlleva la extinción de la acción para que se declare la paternidad natural o filiación extramatrimonial de César Rito Niño Abril”; “caducidad del presunto derecho para heredar de la actora”; “temeridad y confabulación de la actora con el padre legítimo Parmenio Niño, con fines económicos y satisfacciones mutuas contra César Rito Niño Abril y su familia” y “todo hecho que resulte probado que según él se demuestre que la obligación no existió, o que si existió ha dejado de tener valor alguno incluyendo la excepción de prescripción”; Rosa Angélica Niño Martínez: “inexistencia de la relación filial o parentesco que se demanda”. Parmenio Niño Niño se allanó a los hechos y peticiones de la demanda. El curador de los herederos indeterminados de César Rito Niño Abril manifestó atenerse a lo que resultare probado.
5. Posteriormente el Juez del conocimiento, por auto de 23 de agosto de 1999, dispuso la corrección del trámite respectivo, advirtiendo que la demanda pretende tanto la impugnación como la paternidad de la actora, imprimiéndole al asunto el procedimiento establecido para el ordinario y disponiendo el traslado a los accionados por 20 días.
6. El Juzgador de primer grado le puso fin al proceso declarando que: Parmenio Niño Niño no es el progenitor biológico de Aída Leonor Niño Calderón; el padre extramatrimonial de ésta es el occiso César Rito Niño Abril; dispuso que en el registro civil de nacimiento de la demandante se realicen las anotaciones respectivas; que el fallo produce efectos patrimoniales en relación con “Rosa Angélica Martínez, Aristarco, Orestes Augusto y César Niño Martínez”. Posteriormente, mediante sentencia complementaria, se precisó que la decisión no surte consecuencias económicas frente a “Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez”; proveído que en segunda instancia fue íntegramente confirmado por el Tribunal al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandados y la accionante.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
Encuentra reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior.
Señala que la protección del estado civil de las personas la reguló el legislador estableciendo las acciones de reclamación y de impugnación; mediante la primera, se busca obtener uno que no se tiene y a través de la segunda se proyecta dejar sin efecto el que se posee sólo en apariencia.
La última mencionada se halla consagrada en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968, y el 248 del Código Civil enumera cuáles son las causales que habilitan su ejercicio. No hay duda entonces que entre las personas a quienes les asiste interés para cuestionar el reconocimiento se encuentra, en primer lugar el hijo contra el padre, quien lo puede hacer en cualquier momento mientras viva.
Observa que en el caso estudiado el demandado Parmenio Niño Niño contestó la demanda, manifestando de manera expresa que se allanaba a los hechos y pretensiones, lo que quedó ratificado con la prueba de ADN, medio de convicción que el legislador elevó “a la categoría de prueba reina para determinar el verdadero estado civil de una persona, por eso una vez obtenido el resultado, al Juez de conocimiento, con fundamento en él sólo le corresponde dictar sentencia bien sea declarando o excluyendo la paternidad que se le endilga al demandado”.
Añade que el resultado del medio probatorio genético practicado a la tríada conformada por Parmenio Niño Niño, Emelina Calderón Moreno y Aída Leonor Niño Calderón concluyó que la paternidad estaba excluida, por la eliminación de tres o más marcadores analizados “más exactamente, los determinados TPOX, D8S1179, Penta E, Penta D, D16S317”, y dada la autoridad del laboratorio y la capacidad de los especializados peritos que la realizaron produce plena certeza de que la actora no pudo tener por progenitor a quien figura como tal, por lo que ha de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto, en aplicación a lo reglado en el artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Tras de referir la evolución que ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, y las pruebas científicas creadas para su acreditación, indica que del examen de ADN realizado a la demandante Aída Leonor Niño Calderón, su progenitora Emelina Calderón, los hijos del pretenso padre, César Junior, Orestes Augusto, Rosa Angélica, Tulia Fabiola Niño Martínez, y Rosa Angélica Martínez se dedujo que la probabilidad de paternidad del fallecido César Niño respecto de aquélla es compatible en un “99.99922%”, esto es, se encuentra “prácticamente probada, permitiendo este resultado que sin más preámbulos se declare la paternidad extramatrimonial deprecada”, por lo que la decisión del Juez de conocimiento proferida en esta dirección debe mantenerse. Además, “las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada no fueron demostradas, pues las mismas conforme a los planteamientos expuestos en la presente providencia carecen de respaldo jurídico y probatorio”.
A renglón seguido agrega que de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, la sentencia que declara la filiación extramatrimonial respecto de una persona únicamente produce efectos patrimoniales “cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla…se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias”, texto que es el aplicable, por ser el vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Acorde a lo anterior deduce que como está acreditado que César Rito Niño Abril falleció el 9 de agosto de 1997, la demanda se presentó el 22 de febrero de 1999, la notificación por estado de la aceptación de ésta al demandante se efectuó el 19 de mayo de 1999, al contabilizar a partir de esta data los 120 días que prevé el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, se tiene que el aludido término se cumplió el 12 de noviembre de 1999, por lo que la sentencia no produce consecuencias económicas frente a los contradictores que se hayan enterado con posterioridad a esta fecha.
Resalta entonces que habiendo sido noticiados del libelo demandatorio los accionados: Rosa Angélica Martínez de Niño, y Aristarco Martínez el 17 de junio de 1999; César Junior Martínez el 24 de los mismos mes y año, y Orestes Augusto Niño Martínez, el 13 de agosto de la citada anualidad; Tulia Fabiola Niño Martínez el 7 de marzo de 2000, y Rosa Angélica Niño Martínez el 6 de febrero de 2001, ha de colegirse que la decisión estimatoria de la filiación extramatrimonial produce efectos patrimoniales respecto de los cuatro primeros mencionados que conocieron de él oportunamente; los tres primeros, cuando todavía no había vencido el bienio previsto en la ley, y el último, antes del cumplimiento del plazo de ciento veinte días establecido en el artículo 90 ibídem, por lo que en consecuencia no ha de prosperar la excepción de fondo formulada en este sentido; no ocurriendo lo mismo con las contradictoras Tulia Fabiola y Rosa Angélica Niño Martínez, porque su conocimiento tuvo lugar con ulterioridad al vencimiento de los dos años de fallecido el presunto padre, “aproximadamente cuatro (4) y quince (15) meses, respectivamente después de haberse cumplido el término de los ciento veinte días de que trataba el artículo 90 del C. de P. C”.
No son admisibles los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de los demás accionados, para cuestionar lo atinente al momento en que éstos tuvieron noticia judicial de la demanda de reclamación del estado civil de hijo no matrimonial, bastando para desvirtuarlas la comparación entre las fechas en que ocurrió el deceso de aquél, la introducción del libelo y las notificaciones que se les hizo del auto admisorio. En las actuaciones descritas se cumplieron las exigencias de los artículos 10° de la Ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Se formularon dos, la inicial incoada por Rosa Angélica Martínez de Niño, Orestes Augusto, y César Junior Niño Martínez, cónyuge y herederos respectivamente de César Rito Niño Abril que comprende cuatro cargos, y la otra, propuesta por el codemandado Aristarco Niño Martínez, conformada por dos acusaciones. Los ataques “segundos” de ambas, se resolverán conjuntamente debido a su afinidad argumentativa en materia de nulidades procesales, y de inicio por aludir a un vicio de procedimiento, continuando con el tercero de aquélla, por el motivo último mencionado, y los demás en su orden en forma individual.
CARGOS SEGUNDOS DE AMBAS DEMANDAS
1. Como se anticipó ab initio, se aúnan para su estudio por cuanto en su formulación los dos revelan que el fallador incurrió en las causales de nulidad a que aluden los ordinales 2°, 4°, 6°, y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los yerros denunciados se compendian de la manera que sigue:
2.1 Se transgredió el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., porque el Juez de primer grado, pese a estar incurso en la “causal 9ª” del 150 ibídem respecto del apoderado y demandado en éste proceso César Junior Niño Martínez, y manifestarlo expresamente con el fin de desprenderse del conocimiento del asunto, tuvo que continuar con su tramitación, porque no le fue aceptado el impedimento por él esbozado, lo que configura el vicio nulificatorio por falta de competencia que el Tribunal debió declarar en su momento, y no lo hizo.
2.2 También se infringió la causal 4ª de la norma inmediatamente citada, porque no obstante haberse promovido acciones acumuladas de impugnación y paternidad el a quo admitió exclusivamente la primera disponiendo correr traslado del referido pliego por ocho días, acotando la mayoría de los contradictores: “a todos los demandados sin disponer tampoco la citación de la madre, se notificó a Parmenio Niño quien compareció al Juzgado espontáneamente a darse por sabedor del auto…y se allanó de la demanda”, enterándose también a César Junior, Orestes Augusto, y Aristarco Niño, así como a Rosa Angélica Martínez de Niño; mientras el otro recurrente Aristarco Niño, indica que “no se citó al único demandado en la impugnación en el libelo introductorio de la causa, señor Parmenio Niño Niño, y en cambio se ordenó la notificación en relación con los demandados en la pretensión de estado civil”, concurriendo aquél en forma voluntaria y prematura a dar respuesta, con allanamiento respecto de lo pretendido.
Precisa que el aludido vicio por demás insaneable, se puso en conocimiento del Juez, y éste con violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motu proprio y desconociendo el trámite incidental, intentó enmendar tales yerros mediante auto de 23 de agosto de 1999, a través del cual le imprimió al asunto el procedimiento ordinario, ordenó correr traslado a los demandados por 20 días y notificar personalmente a los mismos el referido proveído, fusionando de esa forma injurídica los trámites procesales, de que tratan “los artículos 3º y 14 de la ley 75 de 1968,…con la propia del proceso ordinario de mayor cuantía, y posteriormente con el de la ley 721 de 2001”.
2.3 Incurrió igualmente el a quo, en el motivo de nulidad consagrado en la causal 8ª de la norma procedimental en cita, al omitir notificar “en legal forma a los demandados en acción de filiación, por el término legal de 20 días, del auto admisorio de la demanda y su corrección de oficio, en el cual el 23 de agosto de 1999 se admitía por primera vez esta acción”, y además, respecto del codemandado Aristarco Niño Martínez en la prevista en el numeral 6º porque “no se le dio oportunidad para replicar la demanda, designar apoderado, proponer excepciones y solicitar y contradecir pruebas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Ha sido reiterativa la Corte en que la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219).
2. La imputación que inicialmente asoma en sede de este recurso el recurrente, alude a la falta de competencia, vicio que a voces de la censura tuvo su origen en la primera instancia y no fue declarado por el ad quem, consistente en que el Juez cognoscente, previa manifestación de estar impedido por enemistad grave con una de las partes para tramitar el asunto, continuó haciéndolo hasta proferir sentencia, debido a que la actividad impeditiva por éste desplegada no tuvo eco ante el Tribunal respectivo que la declaró infundada.
El ordinal 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el funcionario judicial que lo conoce “carece de competencia” por cualquiera de los diversos factores que la caracterizan, esto es, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio, y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente.
3. Es del caso resaltar que cuando de impedimentos o recusaciones se trata, el legislador regula el trámite que debe seguirse en relación con éstas y aquéllos; en el primer evento el funcionario expresará el motivo previsto por la legislación procesal civil para excusarse del conocimiento y en el segundo, cuando no se manifieste a pesar de presentarse causa impeditiva el afectado deberá denunciarlo correspondiendo al funcionario competente decidir sobre la legalidad de ellos.
Sobre el punto en estudio la Sala en sentencia de 28 de marzo de 1996, expediente 4665, aseveró: “Uno de los efectos de la declaración de impedimento, ciertamente es el de que a partir de allí se suspende la actuación (art. 154 del C. de P. C.) hasta tanto no se decida en definitiva quién debe continuar conociendo del juicio. Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuación, según lo previene el numeral 5 del art. 140 in fine. (…) Apenas natural que así sea, desde luego que si lo que se quiere garantizar es la absoluta imparcialidad de los falladores, su intervención en el juicio no se debe permitir ni siquiera en el entretanto, debiendo cejar desde el propio instante en que manifieste su impedimento (…) La causal de nulidad se presenta, entonces, cuando a pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y, por lo tanto, sin que todavía se haya resuelto sobre el particular, el impedido actúa en el proceso. Por supuesto que en ese caso hay pugna irreconciliable entre la posición de impedido que se tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado”.
5. En este caso, tal cual emana de la situación planteada por la censura, se denuncia la existencia de un motivo de nulidad por no haberse suspendido el trámite del proceso frente a la manifestación de impedimento expresada por el sentenciador y, por el contrario, continuarse con su instrucción (artículo 140, numeral 5°, ibídem). Empero, es preciso recordar que éste funcionario expuso el motivo que consideró era generador de inhibición para conocer el asunto pero su superior funcional, mediante la providencia respectiva, concluyó que la misma no se configuraba y, por lo tanto, le impuso la obligación, a pesar de su reato a hacerlo, de continuar ejerciendo sus funciones sin separarse de ellas.
En suma, con prescindencia de la denominación o la fuente de la cual se quiere hacer fluir la nulidad por el hecho de haberse seguido conociendo y además fallado el proceso por el juez, lo cierto es que la misma no llegó a materializarse por la potísima razón de que, debatido el asunto en las instancias y oportunidades debidas, el funcionario de más alta jerarquía dictaminó de manera definitiva e inapelable que el motivo de separación invocado no tenía la entidad para ser aceptado. En el cuadro descrito no le quedaba alternativa distinta, como efectivamente lo hizo, de obedecer lo resuelto.
Por lo tanto, no puede predicarse la configuración de ninguna nulidad porque, se insiste, el juez no podía separarse del conocimiento del proceso y enviárselo a otro para que lo asumiera porque ya la competencia le había sido atribuida de manera inexorable.
6. También se denuncia que el Tribunal no declaró, siendo ella insubsanable, la “nulidad” consagrada en la causal 4ª del artículo inmediatamente citado que se configura cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que le corresponde y que en este caso, tuvo venero en que se “fusionaron los trámites de que tratan los artículos 3° y 14 de la ley 75 de 1968, con el preceptuado en la ley 721 de 2001”, no obstante que el procedimiento que realmente correspondía era el ordinario.
Ciertamente al admitir el escrito genitor, el Juez ordenó imprimirle al asunto “el trámite especial previsto en la Ley 75 de 1968”; sin embargo, advertido de la falencia cometida, dado que el libelo introductor involucra tanto la acción de impugnación como la de investigación de paternidad de una persona mayor de edad, a través de proveído de 23 de agosto de 1999, esto es cuando aun no se había proferido la ley 1060 de 2006 dispuso su encauzamiento bajo las preceptivas del procedimiento ordinario, y ordenó su notificación a todos los demandados por el término de ley; actividad del director del proceso que no solo le es permitida, sino que además le exige la ley emplear, para evitar que se generen nulidades que afecten la buena marcha y definición del litigio.
Como puede apreciarse entonces, si bien dicha irregularidad se presentó en los momentos iniciales del proceso, la misma fue rápida y oportunamente corregida por el juzgador, para lo cual dictó la providencia mediante la cual hizo los ajustes pertinentes, transitando el proceso a partir de ese instante por la senda procesal adecuada, esto es, la ordinaria.
Esta Corporación en sentencia de 16 de junio de 2006 expuso: “La Ley 721 de 2001 entronizó como obligatoria la prueba genética más moderna en esos procesos, acogiendo, por cierto, el sentir que había establecido la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la exposición de motivos del proyecto de ley 038 de 2000, de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 338, 18 de agosto de 2000, págs. 12 a 14). Y para ese propósito estableció unas reglas particulares en relación con dicha prueba, pero no unificó los trámites procedimentales sobre filiación, que siguen siendo distintos, uno especial, previsto por la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, que en la actualidad debe observarse cuando el demandante de la filiación es menor de edad, y el otro, el ordinario, para los demás casos”.
Posteriormente en casación de 14 de agosto de 2007 precisó: ““La ley general o integral de investigación de paternidad lo es la 75 aludida y no la 721, puesto que ésta, se repite, no hace más que modificar aquella, en la medida que no tuvo como propósito cambiar el régimen de la materia en Colombia sino el de mantener integradas todas las normas pertinentes. (…) Si se repara en los antecedentes legislativos de la Ley 721 de 2001, se encuentra de manera fácil que su objetivo medular fue el de reglamentar y mejorar lo atañedero con la filiación paterna o materna creando mecanismos para darle celeridad a los procesos de investigación y, sobre todo, regular la práctica de la prueba científica, así como también la correspondiente contradicción”.
“(…) En la ley 75 de 1968, se consagraron dos procedimientos para tramitar lo relativo a la investigación de la paternidad y de la maternidad. El primero, el especial que tiene como legítimos contradictores al padre e hijos cuando estuvieren vivos; el segundo cuando uno de ellos hubiere muerto. Hoy, cuando un menor intervenga como demandante en un proceso de reclamación frente a uno o ambos progenitores será especial, sin importar que estén vivos o hayan fallecido. Esto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 721 de 2001”.
“(…) La acción de impugnación de la paternidad o la maternidad está dirigida a lograr que un estado civil de hijo frente a una persona específica quede sin efecto y desaparezca. Esta debe ser sometida, por regla general, al trámite ordinario y no al especial, salvo el caso previsto en el artículo 3° de la ley 75 de 1968 cuando se den los supuestos allí establecidos, y el menor es quien la promueve estando vivo su presunto padre o madre”.
Ciertamente, no obstante que con posterioridad a la Ley 75 de 1968 que reglamenta la filiación y las consecuencias del estado civil se expidieron las 721 de 2001 y 1060 de 2006, ha de advertirse que éstas no sustituyeron integralmente a aquélla sino que la modificaron en algunos aspectos; la primera en los antes enunciados y la última en cuanto a las personas legitimadas para impugnar la “paternidad” o “maternidad”, los términos para hacerlo y las causas.
Por tanto, a pesar de haberse indicado en el artículo 14 de la ley 1060 de 2006 la derogatoria del artículo 3° de la ley 75 de 1968, al interpretarse la legislación en forma sistemática ha de concluirse que permanece vigente lo relativo a la vía ordinaria que debe seguirse cuando se acumula la acción de impugnación de paternidad o maternidad a la de investigación.
Bajo dichas preceptivas no es posible entonces concebir que exista una mixtura inapropiada, pues, por el contrario, el trámite del proceso se desarrolló por el sendero ordinario, pero acudiendo en lo que respecta al decreto y práctica de la prueba de ADN a la aplicación del precepto que rige su realización que no es otro que el art. 7° de la 721 de 2001.
7. El codemandado Aristarco Niño Martínez, pretende además demostrar que en su caso, se generó la nulidad contemplada en el ordinal 6° del artículo 140 ya mencionado, porque “no se le dio oportunidad para pedir o practicar pruebas”, lo que vulnera su derecho de contradicción, debido proceso, e igualdad procesal.
En torno a la pretermisión de términos probatorios, precisa la Sala delanteramente que en este asunto se ve frustrada la pertinencia del cargo así propuesto, pues, tratándose del motivo de invalidez aludido, el régimen de procedimiento establece que no podrá argüirlo “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (inc. 6º art. 143 C.P.C.). De suerte que si no se invoca en la primera oportunidad en que el afectado ha hecho presencia en él, queda saneado el vicio (nral. 1° art. 144 ib.).
Por eso, con abstracción o independencia de los hechos que dicho recurrente alega para soportar la pretendida “nulidad”, en cualquier caso estaría subsanada si se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, dado que demostrado se encuentra que Aristarco Niño Martínez fue notificado del auto inicial, es decir del admisorio de la acción de impugnación de paternidad, otorgándosele traslado de la demanda que incoaba ambas acciones de filiación, y aún cuando señala que no se enteró del contenido del proveído de 23 de agosto de 1999 modificatorio de aquél, donde se integraban las mismas, se ordenaba dirigirla por el sendero ordinario y noticiarlo a las partes, participó posteriormente en el curso de la tramitación como consta en las diligencias realizadas ante el despacho del conocimiento en distintas fechas, así: el 25 de julio, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 2002, sin elevar petición alguna al respecto, circunstancia que apenas esbozó en la continuación de la audiencia del 101 realizada el 16 de septiembre de 2003, cuando en uso de la palabra dijo que: “por no existir contestación de la demanda, no representado en legal forma (sic) se me ha violado el debido proceso generando así una nulidad que se la manifiesto desde ahora, se la pongo de presente al señor Juez…le solicito que decrete la nulidad absoluta desde la admisión de la demanda, porque ella no se puede sanear”, empero no formalizó incidente alguno, continuando con su intervención en el juicio.
Observándose, además, con prescindencia de la interpretación que se tenga respecto al punto de la opción prevista en el parágrafo tercero del artículo 101, según cambio realizado por el artículo 9°, del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, relativo a la modificación o sustitución de probanzas dentro de los tres días a la terminación de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no hizo uso de ella.
8. Finalmente se acusa en ambos recursos al juzgador de segundo grado, de haber guardado silencio en torno a la nulidad a que se contrae el numeral 8° del artículo 140 del C.de P.C., la que se generó cuando omitió notificar “en legal forma a los demandados en acción de filiación, por el término legal de 20 días, del auto admisorio de la demanda y su corrección de oficio, en el cual el 23 de agosto de 1999 se admitía por primera vez esta acción”.
El referido precepto la contempla para el evento en que “no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, empero el numeral 3º del art. 144 claramente señala que debe considerarse saneada cuando “actúa en el proceso sin alegarla”. La Corte sobre el punto ha expuesto: “Las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguirla ni para proferir el fallo que corresponda”. (Sentencias de 2 de febrero de 1987 y de 28 de abril de 1982); y posteriormente en fallo de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269 reiteró: “No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose hábilmente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure”.
Significa lo anterior que si la actuación adolece del vicio anotado y la parte afectada no propone oportunamente la nulidad, ésta queda depurada de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del C. de P. Civil.
Ahora bien, revisado el asunto conforme lo proponen los recurrentes, se observa que las notificaciones de los autos de 14 de mayo de 1999 (que admite la impugnación), y 23 de agosto de la misma anualidad (que acepta la pretensión de investigación y además adecua el procedimiento), se realizaron así: El primero, en forma personal a Rosa Angélica Martínez de Niño, y Aristarco Niño Martínez el 17 de junio; a César Junior Niño Martínez el 24 del mismo mes, y a Orestes Augusto Niño Martínez el 13 de Agosto, todos del año 1999; del segundo proveído a los anteriormente citados -excepto a Aristarco Niño Martínez- el 7 de marzo del año 2000; a Parmenio Niño Niño por conducta concluyente, ocurriendo cuestión similar con Tulia Fabiola Niño Martínez respecto de los dos proveídos; a Rosa Angélica Niño Martínez ambas decisiones el 6 de febrero de 2001; y en cuanto a Aristarco Niño Martínez se refiere ha de anotarse que luego de haber comparecido en dos oportunidades para la realización de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., en la continuación realizada el 16 de septiembre de 2003 expresó que en su caso podría existir nulidad por indebida notificación del último auto pronunciado, sin que propusiera formalmente el trámite respectivo, continuando su participación en el proceso; de esa manera, es claro que el enteramiento de la demanda se cumplió cabalmente respecto de los primeros, y en lo tocante al último mencionado se convalidó el defecto en tanto que, se itera, estuvo presente en la instancia sin alegarlo idóneamente.
9. Los cargos, entonces, no están llamados a prosperar.
PRIMERA DEMANDA
Presentada por Rosa Angélica Martínez de Niño, César Junior, y Orestes Augusto Niño Martínez.
CARGO TERCERO
1. A la luz de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por ser inconsonante con las pretensiones de la demanda.
2. Los argumentos lacónicos de la queja se reducen a:
2.1 En el poder otorgado por Aída Leonor Niño para demandar, se observa que “sólo se hace para promover una impugnación de paternidad contra Parmenio Niño, “y una investigación de paternidad natural”.
2.2 Igualmente en el escrito introductor no se involucra petición de herencia, y sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, concediendo efectos patrimoniales respecto de algunos de los demandados (ordinal 5°, parte resolutiva).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es principio que gobierna el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual se exige que el pronunciamiento jurisdiccional deba expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulación de sus pretensiones o excepciones, premisa dentro de cuyo contenido se ubican los específicos linderos del Juez al proferir el fallo.
El referido postulado se encuentra consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y sobre él ha precisado la Corte que "el fallador no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión" (Sent. de 29 de agosto de 1998).
2. La acusación por inconsonancia referida al poder que otorgara Aída Leonor Niño Calderón para adelantar el presente proceso, como arriba se recapituló, la hace residir el recurrente en el hecho de haberse concedido sólo “para promover una impugnación de paternidad contra Parmenio Niño, y una investigación de paternidad natural”, señalando que dicho mandato no contiene todos los elementos estructurales requeridos para que su destinatario pueda ejercerlo a plenitud, respecto de ambas acciones.
3. De entrada corresponde a la Sala advertir que el referido reproche no corresponde a la realidad que se plasma en el documento cuestionado, pues en él, la demandante le confiere a su apoderado la facultad para que: “En mi nombre y representación presente demanda y la lleve hasta su terminación contra Parmenio Niño en proceso ordinario de impugnación de la paternidad y contra Rosa Angélica Martínez de Niño, César Junior Niño Martínez, Aristarco Niño Martínez, Orestes Augusto Niño Martínez, Rosa Angélica Niño Martínez y Tulia Fabiola Niño Martínez, y demás personas indeterminadas, por investigación de la paternidad natural o filiación extramatrimonial, a fin de que se declare que mi padre es César Rito Niño Abril y no Parmenio Niño y como consecuencia de ello tengo derecho a heredar dentro de la sucesión de mi padre César Rito Niño Abril”, y precisamente tales súplicas fueron las que finalmente se formularon en éste asunto y obtuvieron definición de fondo, por lo que tal reparo carece de sustento.
Por lo demás ha de observarse que la “inconsonancia” surge cuando la sentencia entra en desarmonía con el thema decidendum contenido en los hechos y pretensiones aducidos en el libelo genitor, y en las excepciones demostradas y alegadas cuando fuere el caso, no pudiendo predicarse lo mismo respecto del poder que se ha conferido para promover el proceso, respecto del cual acorde con lo preceptuado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no se predica la inconsonancia.
4. De otro lado como el impugnante le atribuye también incongruencia al fallo del ad quem, por reconocer efectos patrimoniales, sin que en la demanda “se involucre una petición de herencia” ha de precisarse que la acusación parte de una premisa falsa, dado que tal reclamación sí hizo parte del petitum, como puede apreciarse de la lectura del numeral 8° que a la letra reza: “Se declare que la demandante tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesión de su padre César Rito Niño Abril, por lo que se le reconocen sus derechos”; por lo que se colige que el ataque en tal sentido es a todas luces desatinado.
Ciertamente en este caso, el juzgador se circunscribió a resolver conforme a lo que se desprendía tanto del poder como del texto específico de la demanda documentos en los cuales, sin ninguna clase de duda se comprueba que la parte actora y reclamante del estado civil de hijo extramatrimonial, como secuela del decaimiento de la filiación hasta ese momento vigente, deprecó se registrara que tenía derecho a intervenir en la sucesión de su progenitor en su condición de heredera.
Por otra parte, es sabido que reconocido el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona mediante sentencia judicial en la que se convocó a los sucesores de ésta ante su fallecimiento, tal circunstancia es más que suficiente sin necesidad de pronunciamiento expreso para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificación idónea, la misma produce consecuencias patrimoniales por ministerio de la ley.
Dicho de otra manera, bien que se solicite en la demanda o que se guarde silencio sobre el punto, todo fallo que acoja el pedimento de filiación extramatrimonial respecto de un padre fallecido, produce efectos herenciales genéricos y secuelas patrimoniales con el lleno de los requisitos procesales ya enunciados, toda vez, se reitera, que la fuerza compulsiva en estos casos opera por disposición del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente asunto por mandato de la jurisdicción a través del respectivo fallo.
Es oportuno transcribir lo expresado por la Sala en la sentencia de casación N° 024 de 25 de febrero de 2002, expediente 7161, sobre el tema aquí analizado: “3. En punto de la acción de filiación extramatrimonial y en lo pertinente a este caso, el artículo 10, inciso 2º, de la ley 75 de 1968 dispone que ‘muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge’, y agrega en el inciso 4º: ‘La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’ .
“En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
“4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
“Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente”.
Consecuentemente, se insiste, en este caso no puede predicarse la configuración de inconsonancia en la sentencia del Tribunal conforme a los ataques formulados, toda vez que como quedó explicitado en la relación fáctica del mandato y del libelo introductor, la promotora del proceso dio poder para que se reclamara que tenía derecho a suceder a su progenitor ya muerto y lo ratificó en la demanda solicitando que la decisión judicial que se pronunciara produjera efectos patrimoniales.
Fuera de lo anterior, en el supuesto de que tal cosa no se hubiera pedido expresamente, es la propia ley la que le confiere al hijo así reconocido por medio de fallo judicial que respaldado en su nuevo estado civil intervenga en la sucesión de su causante y que en ella haga valer los derechos patrimoniales frente a todas aquéllas personas a quienes se les notificó la demanda oportunamente y respecto de las cuales no se hubiere producido la caducidad de los mismos.
5. El presente cargo, en consecuencia, no se abre paso.
CARGO PRIMERO
1. Bajo la égida de la causal primera de casación, vía directa, se inculpa la sentencia de haber quebrantado los artículos 1° de la ley 75 de 1968; 2° de la ley 45 de 1936; 6°, ordinal 4° in fine; “parágrafo de la ley 95 de 1980” (Sic); 214 y 221 del Código Civil, por falta de aplicación, y 406 ibídem, por interpretación errónea.
2. La acusación la sustenta el recurrente del modo siguiente:
2.1. El ad quem interpretó erradamente el artículo 406 del C.C. cuando entendió que: “La impugnación es predicable en cualquier época, si proviene del hijo”.
Adujo como único fundamento del precedente reproche que en el fallo de Casación de 21 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia afirmó: “La legitimación ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de él puede ser impugnada dentro del término de 60 días. Así se infiere de lo reglado por el artículo 247 del Código Civil que, para la impugnación de esta clase de legitimación, remite a los plazos previstos para la impugnación de la legitimidad (condición matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. Estos últimos plazos están señalados en los artículos 217 y 221 del mismo Código. Conforme al primero, toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. Por su parte, el artículo 221 dispone que los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220”.
2.2 Finalmente apuntó el censor que siendo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial irrevocable, “no puede el padre disfrazarse bajo el ropaje de allanamiento a la demanda para eludir el cumplimiento de los términos de caducidad, ni aquél incoar la acción de reclamación de un nuevo estado civil porque ya le caducó la de impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como primera pretensión de la demanda, la actora solicita se declare que Parmenio Niño no es su padre “natural” (sic), ni “legítimo”, ordenándose la cancelación de dicha inscripción en el registro civil de nacimiento.
2. El sentenciador tras de precisar que dicha acción puede ejercerla además del padre, el hijo en cualquier tiempo, afirmó que en el presente caso “los resultados de las pruebas de genética, fueron excluyentes de la paternidad legítima que se le atribuye al señor Parmenio Niño Niño, dando la certeza, de que la señora Aída Leonor Niño Calderón no pudo tener por padre al señor Parmenio”, por lo que se debe declarar que éste último no es el padre biológico de la demandante.
3. Señala el recurrente que el ad quem se equivocó cuando entendió con fundamento en el artículo 406 del Código Civil que: “La impugnación es predicable en cualquier época si proviene del hijo”, sin advertir que operó para la hija el fenómeno de la caducidad por no haberla impulsado “dentro de los sesenta días siguientes al fallecimiento de quien se indica como padre presunto”, y además se extinguió la acción impugnativa respecto del progenitor, porque al legitimar a la hija efectuó un reconocimiento irrevocable y éste allanamiento no puede servirle de disfraz para eludir los términos de caducidad.
4. El artículo 213 del Código Civil preceptuaba: “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”; la norma siguiente tiene por procreado dentro de él, al que nace después de expirados los ciento ochenta día subsiguientes a su celebración; y el 236 ibídem indica que también lo son “los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres”.
En cualquiera de los casos antes referenciados, la presunción legal de legitimidad puede ser destruida, mediante el ejercicio exitoso de la acción de impugnación, por las personas autorizadas legalmente para ello, acreditándose que quien se supone el padre realmente no lo es.
El artículo 216 del Código Civil señalaba: “Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo”, quien contaba para hacerlo con el término de sesenta días desde que tuvo conocimiento del parto, al tenor de lo que regulaba el 217 ibídem, con la excepción que plasmaba el artículo 5º de la ley 95 de 1.890, en caso de divorcio declarado por causa de adulterio que podía hacerlo en cualquier tiempo, bajo la condición de probar que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer.
No obstante lo anterior, la disposición 3ª de la Ley 45 de 1936, -reformada por la número similar de la Ley 75 de 1968-, en forma tácita introdujo una modificación a aquél precepto, pues amplió el espectro de la potestad impugnatoria a los hijos, para que éstos puedan “reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta”, pero sólo “cuando su nacimiento se efectuaba después del décimo mes siguiente en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal”, derecho que posteriormente fue extendido a las mismas causales con que cuenta el padre, en sentencia de constitucionalidad C-109 de 1995.
Esta Corporación el 18 de febrero de 2004, expediente 7037 al estudiar el punto, expresó: “Ha de verse cómo la Jurisprudencia Constitucional, tras considerar el hecho de que tanto el padre como el hijo tienen interés jurídico para impugnar la presunción de paternidad cuando ella denota una relación filial irreal, por cuanto a ambos los afecta el mantenimiento de ese estado de cosas, al decidir la demanda de inconstitucionalidad planteada en relación con el citado artículo 3° de la ley 75 de 1968, en sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995, resolvió ‘declarar EXEQUIBLE el aparte 'cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal',…, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así: de un lado, si el hijo acumula la impugnación de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890.
“Habida consideración de que, evidentemente, de aplicarse los preceptos de esa legislación, posiblemente entendible para la época, es por lo que habría de darse un tratamiento marcadamente discriminatorio frente a la Constitución Nacional a los entonces llamados hijos adulterinos, toda vez que, de atender el momento de su expedición, aquéllos apenas podrían disponer de una causal que les permitiera impugnar la presunción de paternidad, cuando, en cambio, el padre gozaba de otras causales, es por lo que la jurisprudencia actualmente debe reconocer, a tono con las circunstancias del presente, que el hijo de mujer casada para iniciar el respectivo proceso cuenta con los mismos motivos de los que aquél dispone, bajo la cabal orientación de que a los mismos ha de asistirles el derecho a indagar acerca de su filiación real que les permita conocer su verdadero hogar.
“Entonces, ahora no hay duda de que en vida del marido la acción de impugnación de la paternidad legítima presunta puede ser también intentada por el hijo, quien con ese fin está facultado para invocar, amén de la causal consagrada en el artículo 3° de la ley 75 de 1968, cualquiera otra de las antes reservadas de manera exclusiva al padre, (…) sin que, de otra parte, en ningún caso esté sujeto al término del artículo 217 del Código Civil, puesto que a voces de la primera de estas disposiciones su derecho de acción puede ejercerlo ‘en cualquier tiempo’ ”. (Subrayas fuera de texto).
Como el presente asunto fue promovido por la hija frente al presunto padre “legítimo”, se impone concluir que el Tribunal no violó las normas de orden sustancial que el censor estimó vulneradas, pues se itera, su acción de impugnación de paternidad no está sujeta a término de caducidad alguno.
5. En relación con la tesis enarbolada por el impugnante, referente a que “el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable y no puede el padre disfrazarse bajo el ropaje de allanamiento a la demanda, para eludir el cumplimiento de los términos de caducidad, ni el hijo incoar la acción de reclamación de un nuevo estado civil porque ya le caducó la acción de impugnación”, tales inferencias no corresponden al asunto debatido, porque como se esbozó anteriormente quien ejercita la aludida reclamación es la hija, para quien como ya se expresó no se extinguen las acciones del estado civil, bien la de “impugnación” o de “investigación”; no siendo de recibo la rebuscada hermenéutica del casacionista tendiente a confundir dos actividades procesales disímiles, cuales son el ejercicio de aquéllas y el allanamiento a la demanda, por lo que el ataque no tiene los alcances que ambiciona configurar.
6. Se sigue de todo lo anterior que la acusación no está llamada a prosperar.
CARGO CUARTO
1. Se combate el fallo con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., por violar en forma directa, los artículos 10° de la ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errónea interpretación del primero, e indebida aplicación del segundo.
2. El desarrollo del ataque, lo expuso el censor así:
2.1 Para la fecha en que se instauró la demanda, y se contestó por algunos de los accionados, “la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia era la de que los efectos patrimoniales de la sentencia caducaban a los dos años, si no se había notificado a los demandados dentro de dicho lapso”. A partir del 4 de julio de 2002, expediente 6364 se varió esta doctrina por la Corte Suprema, para aplicar la norma general del artículo 90 del C.P.C., “pero ello no podría aplicarse a este proceso, por lo anteriormente expuesto”.
2.2 Puntualiza el casacionista que acorde a lo precedente, el Tribunal bien podía confirmar la sentencia en lo tocante a la impugnación y darle a la accionante un nuevo estado civil de paternidad extramatrimonial, pero sin reconocerle efectos patrimoniales, tal como lo prescribe el artículo 10° de la ley 75 de 1968 en la interpretación de la Corte para tal época.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para el Tribunal el fallo estimatorio de la filiación extramatrimonial produce “efectos patrimoniales” respecto de los codemandados Rosa Angélica Martínez de Niño, Aristarco, César Junior, y Orestes Augusto Niño Martínez, ya que tuvieron conocimiento de la demanda los tres primeros, dentro del lapso de los dos años a que se refiere el artículo 10° de la ley 75 de 1968, y el último, por fuera del bienio ya indicado, pero dentro de los ciento veinte días siguientes al de la notificación del auto admisorio de la misma, como lo prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no ocurriendo lo mismo en relación con Tulia Fabiola y Rosa Angélica Niño Martínez, quienes fueron enteradas después del vencimiento de dichos plazos.
2. El recurrente expresa su inconformidad frente a la decisión que antecede, orientando su ataque a demostrar que el yerro del ad quem consistió en interpretar erróneamente las normas citadas en el acápite anterior, aduciendo como único argumento que “para la época en la que se inició, y se contestó la demanda por algunos de los demandados, la Jurisprudencia constante del la Corte Suprema de Justicia era la de que los efectos patrimoniales caducaban a los dos años, si no se había notificado a los demandados dentro de dicho lapso”, pero sin explicar en qué consistió el error del juzgador, cuando prevalido de ambas normativas indicó diferenciando en uno y otro caso, los accionados que debían afrontar las consecuencias económicas del fallo.
3. Ha sostenido de antaño la Sala que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que hubiera podido incurrir el sentenciador.
En el caso a estudio el ataque propuesto está condenado al fracaso porque la parte impugnante aún cuando denunció la violación “directa” de algunas normas de carácter sustancial, en el desarrollo dialéctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la valoración que el Tribunal hizo de los artículos 10° de la ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la notificación de la demanda y su incidencia patrimonial respecto de todos y cada uno de los codemandados.
Pero en gracia de discusión, y si se pudiera considerar el reproche como idóneo para combatir la decisión acusada, entendiendo que se encaminó por la vía indirecta, lo cierto es que no se deduce la presencia de un desacierto manifiesto o evidente capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas inmediatamente citadas, sobre las que edificó el Tribunal la resolución impugnada, son las que corresponde aplicar al presente asunto.
En la presente litis el juzgador se limitó a hacer actuar, partiendo de la realidad fáctica y probatoria obrante en el plenario, los citados dos preceptos al caso sometido a su composición, los cuales, valga reiterarlo, no son excluyentes sino complementarios.
En efecto; es sabido que el artículo 10° de la ley 75 de 1968 establece un término de dos años para que el hijo que reclama la filiación de su fallecido padre, además de la declaración de su estado civil, obtenga secuelas patrimoniales favorables en el haber sucesoral de éste, condicionado a que la acción se intente dentro del plazo inmediatamente señalado contado a partir de su deceso. Pero, en adición, cuando este bienio no se ha cumplido y se introduce la demanda, es preciso que el enteramiento de la misma se haga en los precisos e improrrogables términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que, en la eventualidad de producirse dicho acto cognitivo por fuera de lo allí previsto (120 días por ser la redacción vigente en la época) la presentación del libelo no lo interrumpa y los efectos patrimoniales caduquen.
En suma, para el caso estudiado se requiere, cuando hay dificultades o tardanza para ponerlo en conocimiento, analizar ambos preceptos que no se excluyen como lo proclama el recurrente, sino que por el contrario, se complementan, se armonizan, y es de rigor legal integrarlos.
Sobre este deber de concordancia de los indicados textos expresó la Jurisprudencia de la Sala en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 6464, al estudiar un caso similar: “Nada entonces se opone, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, a que una y otra disposición -artículo 90 del C. de P. C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968- se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidad como el libelo genitor, presentado dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta a los demandados se produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación a que se acceda”.
4. El cargo por lo tanto, no prospera.
SEGUNDA DEMANDA
Incoada por Aristarco Niño Martínez
CARGO PRIMERO
1. Se fustiga la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria en forma directa de la ley 5ª de 1975; los artículos 88, 97 a 103 del Decreto 2737 de 1989; 2° de la ley 45 de 1936; 1° de la ley 75 de 1968; 2° del Decreto 1260 de 1970; 1742 in fine del Código Civil, subrogado por el 2° de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación. Y por aplicación indebida de los artículos 6°, ordinal 4° parte final; “ley 95 de 1980” (Sic); 221, 241, 248 y 406 del Código Civil.
2. El soporte de la denuncia efectuada por el recurrente, se puede compendiar de la siguiente forma:
El Tribunal vulneró las preceptivas arriba transcritas porque siendo evidente que Parmenio Niño reconoció como su hija a la demandante, a sabiendas de que no lo era biológicamente, no dedujo las consecuencias jurídicas de ese reconocimiento irrevocable que fue “amoldar su conducta al artículo 88 del Decreto 2737 de 1989 que establece que la ADOPCIÓN es una forma de prohijamiento de quien por naturaleza no es su hijo biológico”; y “a pesar de no existir sentencia judicial que autorice la adopción ha transcurrido el término de la prescripción extraordinaria que sanea aún las nulidades absolutas, como se establece en el artículo 1742 del Código Civil, in fine, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que consolida el estado civil de la demandante y el reconocimiento de hija que de ella hizo el demandado (…) en consecuencia no se puede atacar esta adopción por la vía de impugnar ese reconocimiento, ni aún por el hijo, en la forma invocada en la demanda, en que se impugna la paternidad del padre, mucho después de los sesenta días posteriores a la muerte del presunto padre (…) si el Tribunal hubiese aplicado esas normas echadas de menos habría llegado a la conclusión de que la adopción no se ataca impugnando la paternidad, y es claro que sobrarían las pruebas de ADN, pues precisamente la adopción consiste en tener por hijo a quien por naturaleza no lo es, y habría llegado a la conclusión que en el presente caso no podían prosperar las pretensiones de la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En éste asunto también el recurrente infringió la regla por la cual, en presencia de la vía directa no se puede discrepar ni un ápice de las conclusiones adoptadas por el sentenciador.
2. El reproche del impugnante tal como se desprende del compendio del mismo, apunta en lo medular a establecer que el Tribunal vulneró lo dispuesto en el artículo 88 del decreto 2737 de 1989 porque desconoció que el demandado cuando legitimó a la hija de su esposa lo que hizo fue prohijarla a través de la adopción.
3. No obstante revelar el cargo así propuesto la falencia descrita porque se aparta de las deducciones fácticas del Tribunal, y por ende está condenado al fracaso, considera la Sala importante efectuar, con apoyatura en las normas que regulan la institución en cita, ciertas precisiones en torno a la hermenéutica del recurrente:
3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2737 de 1989, “la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.”
3.2 El artículo 96 ibídem indica que: “La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo”.
3.3 De la lectura de ambas normativas se infiere sin hesitación alguna que el trámite de la figura jurídica en comento, está regido por normas de orden público de insoslayable cumplimiento, por lo que resulta imposible jurídicamente como en forma errónea lo pregona el recurrente, que el acto de reconocimiento o prohijamiento paterno pueda convertirse, sin más ritualidades, en una adopción.
3.4 Advierte la Sala el afán vehemente de la parte que recurre en intentar aferrarse a un argumento injurídico, para atacar una sentencia que de suyo ha llegado a la Corte revestida de la presunción de acierto y únicamente vulnerable a través de argumentos serios que lleven a demostrar la equivocación ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante en que incurrió el sentenciador de segundo grado, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse, como en el presente caso, a una simple afirmación insubstancial y por lo demás opuesta al propio ordenamiento jurídico.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por Aída Leonor Niño Calderón frente a Parmenio Niño Niño, Rosa Angélica, y Tulia Fabiola Niño Martínez, así como frente a los ahora impugnantes y los herederos indeterminados del mencionado causante.
Costas a cargo de los recurrentes, las que serán liquidadas por la Secretaría.
Notifíquese y devuélvase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA